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libertad de enseñanza

Sobre el Derecho a la Educación y sus menciones en las leyes españolas

el 13 febrero, 2019

libertad de enseñanzaSobre los principios fundamentales consagrados en la Constitución Española de 1978 y Normas Internacionales de aplicación, con especial referencia al Principio de Libertad de Enseñanza y al Derecho Humano que tienen los padres a elegir la educación de sus hijos según sus propias convicciones:

El derecho a la libre elección de centro por las familias que se patentiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos, normativa Internacional y nuestra propia Constitución supone el marco de actuación de los poderes públicos que, de acuerdo con nuestra Carta Magna, deben someterse al Principio de Legalidad y remover los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos contenidos en la misma.

La libertad de enseñanza debe entenderse, en sentido amplio, como un concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación y que se materializa básicamente en la libertad de creación de centros con ideario propio (artículo 27.6) y en la libertad de los padres de elegir para sus hijos centros docentes públicos o privados. Es decir la pluralidad en la oferta educativa y la complementariedad de la red dual de centros públicos y privados concertados.

 

Leyes españolas

En una sociedad democrática y plural como la nuestra, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo los centros docentes de titularidad pública y los centros docentes de iniciativa social (privados), se complementan.

Por un doble camino se llega a la justificación de este tipo de centros que integran, como hemos visto, nuestro sistema educativo dual, por una parte el derecho a crear centros docentes, que expresamente reconoce la Constitución española (art. 27 CE), es una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza como derecho individual de toda persona capaz de enseñar o explicitar sus enseñanzas o ideas, derecho que incluye el de dirección, también con carácter de fundamental.

 

Leyes extranjeras

También los Tratados Internacionales, que no olvidemos en cuanto suscritos por el Estado Español y según establece el art. 10.2 de la Constitución Española de 1978 son base interpretativa, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos para todo lo relativo a los derechos fundamentales, también recogen los derechos a crear y dirigir Centros docentes distintos de los estatales. Por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de la ONU de 16-12-1966 o la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (UNESCO) de 14-12-1960.

Y por otra parte, vivimos en una sociedad plural que exige un pluralismo educativo institucionalizado, en que las familias, principales responsables de la educación de sus hijos, deben encontrar los medios e instituciones para que aquellos reciban la peculiar formación ideológica, que incluye la formación religiosa y Moral, que esté de acuerdo con sus convicciones (Art. 27.3 C.E.).

 

Libertad de enseñanza y pluralismo

Así libertad de enseñanza del titular de centro y pluralismo educativo se complementan, pues el primero hace posible al segundo: la libertad de iniciativa educativa social hace posible que las familias o los educandos encuentren pluralidad de ofertas que posibilitan su facultad de elegir.

Y en todo caso esta libertad de enseñanza hace imposible un monopolio estatal docente que en nada favorece una de las primeras libertades del hombre, cual es la de libre opinión y expresión, y que empobrecería la cultura y la riqueza espiritual de cualquier país.

La posibilidad legal y constitucional de la ayuda económica a los centros privados es posible desde el momento en que el artículo 27.9 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de ayudar a este tipo de centros, eso sí, en cuanto reúnan los requisitos que la ley establezca, que pueden ser los requisitos propios de los centros concertados, u otros adecuados a las especiales circunstancias de que se trate.

 

El Tribunal Constitucional

afirma que « el precepto constitucional que se expresa en los términos « los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca », no puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede en manos del legislador la posibilidad o no de conceder esa ayuda, ya que, como señala el artículo 9 de la CE, « los poderes públicos están sujetos a la Constitución », y por ello, los preceptos de ésta (…) tienen fuerza vinculante para ellos » (STC 77/85, II.11).

 

El Tribunal Supremo

lo expresa de la siguiente manera: “el artículo 27.6 de la CE (…), es la manifestación primaria de la libertad de enseñanza, pues supone la inexistencia de un monopolio estatal docente y, en sentido positivo, la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado” (STS 24/1/85, II.6) y “según al artículo 27 de la CE, nuestro sistema educativo está compuesto por centros escolares creados por los poderes públicos y centros escolares privados, siendo ambas instituciones escolares convergentes y complementarias entre sí, como ha declarado con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (STS 24/1/85 II.6).

Para más información ingresa a nuestra sección relativa al Derecho a la Educación de Muñoz Abogados.

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