Concierto Educativo

Nuestra Firma Jurídica conoce a la perfección el día a día de un Centro Privado concertado, y defendemos junto con los Titulares de los centros, su autonomía organizativa y pedagógica, que en ocasiones se ve «coartada» por el fuerte intervencionismo de la administración. Para ello es necesario conocer qué es el “concierto educativo”, y su naturaleza jurídica contractual según lo establecido por el Tribunal Supremo.

Según el artículo 27 de la Constitución nuestro sistema educativo está compuesto por centros escolares creados por los poderes públicos y centros escolares privados, siendo ambas instituciones escolares convergentes y complementarias entre sí, cual ha declarado con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y entre dichos centros hay muchos terrenos comunes, como indica la Constitución en los párrafos 2, 5, 8, 7 y 9 del artículo 27, relativos los dos últimos a la ayuda o sostenimiento financiero concedido a centros docentes privados por los poderes públicos (CONCIERTO EDUCATIVO).

No resulta necesario abundar sobre el reconocimiento legal del derecho de los padres a educar a sus hijos, como derecho humano de carácter primario. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, hasta nuestra Constitución Española de 1978,y normativa de desarrollo, pasando por multitud de normas y acuerdos internacionales, reconocen y patentizan tal situación jurídica incontestable.

El art. 27.6 de la Constitución, por el que se reconoce la libertad de creación de centros docentes, es la manifestación primera de la libertad de enseñanza, pues en un sentido negativo supone la inexistencia de un monopolio estatal docente, y en un sentido positivo, la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado.

Igualmente la posibilidad de que los centros privados dispongan de carácter propio y una oferta educativa singularizada.

La concesión o denegación de solicitudes de concierto educativo  no es un acto discrecional de la Administración sino un acto reglado cuyo referente fundamental son los principios recogidos en el articulo 27 de la constitución Española de 1978 y legislación Orgánica en la materia.

Quepa señalar, de conformidad con jurisprudencia constante, que el acceso, denegación o modificación del régimen de conciertos educativos es una actividad administrativa que responde a disposiciones regladas y que en ningún caso es una facultad discrecional de la Administración.

Igualmente es de señalar que la financiación pública de la enseñanza está íntimamente ligada al art. 27.4 de la Constitución Española y que no puede disociarse del art. 27.6 de nuestra norma fundamental. El art. 27.9 de nuestra Constitución impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los Centros Privados que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

La jurisprudencia además ha entendido que una denegación arbitraria del régimen de conciertos constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la Educación.

La propia Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Recurso Previo de Inconstitucionalidad nº 180/84, ya señala en su fundamento jurídico decimoprimero el deber de la Administración de aplicar el régimen de conciertos a quienes lo soliciten y reúnan las condiciones marcadas por la Ley.

El Tribunal Constitucional afirma que « el precepto constitucional que se expresa en los términos « los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca », no puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede en manos del legislador la posibilidad o no de conceder esa ayuda, ya que, como señala el artículo 9 de la CE, «  los poderes públicos están sujetos a la Constitución », y por ello, los preceptos de ésta (…) tienen fuerza vinculante para ellos » (STC 77/85, II.11).

El Tribunal Supremo lo expresa de la siguiente manera: “el artículo 27.6 de la CE (…), es la manifestación primaria de la libertad de enseñanza, pues supone la inexistencia de un monopolio estatal docente y, en sentido positivo, la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado” (STS 24/1/85, II.6) y “según al artículo 27 de la CE, nuestro sistema educativo está compuesto por centros escolares creados por los poderes públicos y centros escolares privados, siendo ambas instituciones escolares convergentes y complementarias entre sí, como ha declarado con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (STS 24/1/85 II.6).

El instrumento del concierto educativo, que tiene naturaleza contractual, aunque de interpretación y aplicación compleja, debe coadyuvar a hacer realidad el principio de libertad de enseñanza en todas sus dimensiones.

Desde Muñoz Abogados defendemos los intereses de los Centros Privado Concertados desde hace 35 años.

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