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Falsos autónomos: análisis de la Sentencia del TS sobre GLOVO

el 23 octubre, 2020

Dado que la asesoría jurídico-laboral es una de nuestras áreas de práctica, en varias ocasiones hemos hablado de los falsos autónomos y los falsos becarios. Siempre hemos incidido en la importancia de asesorarse adecuadamente a la hora de entablar una relación laboral.

Hace relativamente poco, el Tribunal Supremo se pronunció en un asunto relacionado con esta materia. En el caso, un repartidor (“rider”) de la empresa GLOVO reivindicaba ser no un autónomo sino un trabajador por cuenta ajena.

Hemos querido analizar esta Sentencia para que el lector conozca mejor qué criterios se tienen en cuenta a la hora de evaluar si quien presta servicios lo hace por cuenta propia o por cuenta ajena. En el primer caso será legítima la contratación mercantil (como autónomo). Pero en el segundo caso estamos ante una relación laboral y, por tanto, el empleado tendrá todos los derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable.

Análisis de la Sentencia n.º 805/2020 del Tribunal Supremo

Partimos del análisis de la STS n.º 805/2020. En este caso, un rider de GLOVO había suscrito con la empresa un contrato de prestación de servicios profesionales. La relación establecida, por tanto, era de tipo mercantil (autónomo prestador de servicios – empresa solicitante).

De hecho, el empleado incluso había cursado su alta en el RETA y abonado las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. En un momento dado también se cursó trámite para reconocerlo como autónomo “económicamente dependiente” (más del 75% de sus ingresos provenían de GLOVO).

Como veremos más adelante, el rider no reunía los requisitos para considerarse TRADE, por carecer de una infraestructura productiva propia para el desarrollo de la actividad. De hecho, estrictamente tampoco reunía los requisitos para integrarse en el RETA.

El modelo de negocio de GLOVO

Recordemos que GLOVO es una empresa de “microservicios”, prestados a través del software desarrollado por la propia compañía. Esto significa que, al menos sobre el papel, GLOVO tan solo hace de intermediaria entre el cliente final, que solicita un servicio, y el rider, que lo presta.

Dentro de este sistema los riders pueden rechazar encargos (incluso a mitad de ejecución). A cambio de los encargos finalizados, el rider cobra el precio estipulado. Además, son los propios riders quienes determinan cuándo empieza y cuándo termina su jornada.

La única penalización ante la falta de actividad (sea por rechazar o simplemente por no realizar pedidos) del rider es una degradación dentro de la clasificación interna de la aplicación. Evidentemente, cuanto mejor sea la clasificación del rider, mayor preferencia tendrá a la hora de recibir encargos.

Antecedentes del caso

En el caso resuelto por la STS n.º 805/2020 que hoy analizamos, el trabajador interrumpió su prestación de servicios por enfermedad. Tras varias vueltas y recaídas, la empresa dejó de solicitarle servicios.

El rider denunció a la empresa por despido tácito, alegando discriminación por cuestión de enfermedad. Aunque el Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid negó la existencia de relación laboral el 3 de septiembre de 2018, el rider recurrió en suplicación. De nuevo, el TSJ de Madrid desestimó su demanda el 19 de septiembre de 2019. Trayecto que nos conduce al Tribunal Supremo.

¿Cuál es la posición del TS ante los riders de GLOVO?

El Tribunal Supremo analizó la cuestión partiendo del auto del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C-692/19. En él, el TJUE determinó que no son trabajadores aquellos profesionales que tienen la facultad de:

  • Emplear subcontratistas o sustitutos.
  • Aceptar o no las tareas ofrecidas o limitarlas unilateralmente.
  • Proporcionar sus servicios a otras empresas (incluyendo competidores).
  • Y fijar su propio horario.

Como únicas excepciones, el TJUE señala:

  • Que la independencia parezca ficticia.
  • Y que exista una relación de subordinación.

En base a estos criterios, la tarea del TS era determinar si esa independencia entre el rider y GLOVO era real o tan solo aparente. Recordemos, en este sentido, que:

  • En el ámbito laboral prevalece la realidad fáctica sobre el nomen iuris. Es decir, la naturaleza del contrato no es aquella por la que se nombre, sino la correspondiente a los derechos y obligaciones que efectivamente despliegue.
  • Las notas de laboralidad (que determinan si un servicio es laboral o mercantil) incluyen:
    • Voluntariedad en la prestación de los servicios.
    • Ajenidad de los resultados.
    • Dependencia en la realización de las tareas.
    • Y retribución por tales servicios.
  • Dada la fragilidad de la línea que separa las relaciones civiles o mercantiles de aquellas laborales, cada caso debe atenderse atendiendo a sus circunstancias específicas.

Algunos argumentos a favor de la laboralidad en la prestación de servicios

El Tribunal Supremo, basándose en los criterios anteriormente señalados, recordó que algunos hechos suponen indicios de laboralidad. Por ejemplo:

  • Escasa inversión que realiza el rider de GLOVO para iniciar su actividad, comparada con la gran inversión que ha realizado la mercantil principal.
  • Integración del prestador de servicios en el ámbito empresarial de la principal. Entre ellos:
    • Asistencia a un lugar de trabajo.
    • Respeto de un horario.
    • Desempeño personal del encargo.
    • Ausencia de organización empresarial a cargo del trabajador.
    • Entrega al trabajador de productos o servicios, así como adopción de decisiones vinculantes como:
      • Fijación de precios o tarifas.
      • Selección de clientes.
      • Indicación de personas a atender.
    • Carácter fijo de la prestación de servicios o retribución de los mismos.
    • Cálculo de la retribución del empleado, guardando una proporción de lucro a favor de la mercantil principal.

En todo caso, se considera trabajo por cuenta ajena aquel en que concurren circunstancias como:

  • Frutos que pasan ab initio a la empresa.
  • Riesgo empresarial a cargo de la principal.
  • Inversión relevante en bienes de capital por parte de la principal y no del prestador de servicios.

Nótese que en esta clase de empresas la ajenidad no tiene por qué manifestarse a través del uso de uniforme o vehículo de empresa. El mero hecho de sufrir una penalización por no llamar a la empresa o recibir instrucciones supone una nota de ajenidad, aunque no exista un horario de trabajo estricto.

Los riders de GLOVO son trabajadores por cuenta ajena

Hasta aquí hemos visto que la determinación del tipo de relación laboral es casuística y se basa en indicios. En el caso presente, había elementos que parecían apoyar la legitimidad del contrato como autónomo.

Sin embargo:

  • La libertad para fijar el horario estaba condicionada a los encargos recibidos a través del software de GLOVO.
  • Al rechazar un encargo, el rider resultaba penalizado mediante el sistema de valoración.
  • GLOVO ejercita funciones de control al geolocalizar al rider mediante GPS.
  • Además, la empresa determinaba el modo en que debía prestarse cada servicio. Incluso proporciona una tarjeta de crédito para realizar los encargos.
  • En los propios contratos suscritos existen causas de resolución relacionadas con un servicio por cuenta ajena.
  • GLOVO es quien posee la información empresarial y, en consecuencia, toma las decisiones comerciales.
  • Por último, GLOVO es quien obtiene el resultado directo de la operación, retribuyendo posteriormente a sus repartidores.

De todo ello, el Tribunal Supremo concluyó que la relación entre GLOVO y sus repartidores es de carácter laboral. La empresa no solo intermedia, sino que organiza la actividad y es titular de los activos necesarios para desarrollar el servicio.

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