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Cumplir con el itinerario obligatorio de vacunación en menores no vulnera el CEDH

el 12 julio, 2021

¿Se puede evitar cumplir con el itinerario obligatorio de vacunación en menores? ¿Acaso imponer una vacuna obligatoria no es contrario a los derechos fundamentales de los infantes? Esta cuestión siempre ha representado ciertos problemas jurídicos, pero se ha actualizado en el marco de la pandemia de Covid-19.

El tema no es baladí, porque pone en juego qué ocurre si el menor no sigue el itinerario obligatorio de vacunación. ¿Pueden las autoridades sancionar a sus padres? ¿Se les puede negar la admisión en un Centro Educativo?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha resuelto la cuestión, determinando que el itinerario obligatorio de vacunación en menores no tiene por qué vulnerar los derechos fundamentales de estos. De hecho, en el caso analizado (que comentamos más adelante), se entendió que las medidas adoptadas por las autoridades eran perfectamente legales.

¿Pueden obligarme a cumplir con el itinerario obligatorio de vacunación en menores?

Los itinerarios de vacunación son obligatorios cuando así lo consideran las autoridades sanitarias del Estado. Se trata de programas adoptados en el marco de políticas de salud pública, que tratan de salvaguardar el interés y la seguridad general.

Para más ahondamiento, cuando la vacunación involucra a menores se debe proteger el interés superior del menor. Este concepto se define en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, como un derecho donde entran en consideración cuestiones como:

  • Protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor.
  • Satisfacción de sus necesidades básicas, incluyendo las materiales, físicas, educativas, emocionales y afectivas.
  • Consideración de sus deseos, sentimientos, opiniones y derecho a participar progresivamente en el derecho de determinar su interés superior.
  • Conveniencia de que su desarrollo tenga lugar en un entorno adecuado y libre de violencia.
  • Preservación de su identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma y no discriminación.

En definitiva, se trata de un derecho amplio, de determinación casuística y que debe interpretarse a la luz del conjunto de derechos e intereses del menor y la situación en que se encuentra en cada momento.

Por tanto, si el itinerario de vacunación es obligatorio y afecta a menores debe ser respetuoso con ambos principios: la protección de la salud pública y del interés superior del menor. Y en la medida en que limite alguno de ellos deberá hacerlo de forma justificada y proporcionada.

Sobre las medidas de salud pública

La Ley General de Salud Pública determina como objetivo de las autoridades sanitarias el establecimiento de bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible. Para ello se emplean políticas, programas, servicios y otras actuaciones como puede ser un itinerario de vacunación.

Tales actuaciones deben respetar algunos principios:

  • Equidad.
  • Salud en todas las políticas.
  • Pertinencia.
  • Precaución.
  • Evaluación.
  • Transparencia.
  • Integralidad.
  • Seguridad.

Además, las autoridades tienen los deberes de vigilar la salud pública, promover la salud, prevenir problemas de salud y proteger la salud de la población. Para ello pueden adoptar un amplio catálogo de medidas (incluyendo sanciones y restricciones de derechos), que deben ser ajustadas a la legalidad en vigor y motivadas por indicios racionales de riesgos para la salud, así como al principio de proporcionalidad.

En resumen, nuestro ordenamiento jurídico ofrece cobertura legal a los instrumentos como los calendarios obligatorios de vacunación siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa. Por tanto, siempre que se respeten estos criterios y el interés superior del menor, tales calendarios serán legales y se podrán tomar medidas que sancionen su incumplimiento.

Así que lo único que queda por tratar sobre esta cuestión es si existe algún instrumento internacional que tenga más peso que nuestra propia Ley y que convierta en ilegales este tipo de injerencias. Cuestión que abordamos con el comentario de la siguiente Sentencia.

El TEDH determina que el itinerario obligatorio de vacunación es perfectamente legal

La cuestión de la que venimos hablando fue abordada por el TEDH en una resolución reciente. En ella se debatía si determinadas medidas que reaccionaban contra el incumplimiento del itinerario obligatorio de vacunación eran o no contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH).

Hablamos, en concreto, de sanciones a progenitores e inadmisiones de menores en Centros Educativos. Las demandas relacionadas son las n.º 47621/13, 3867/14, 73094/14, 19298/15, 19306/15 y 43883/15, y a continuación analizamos las bases jurídicas del conflicto.

La base del conflicto: art. 8 CEDH

El artículo 8 del CEDH determina que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. A mayores, prohíbe la injerencia de las autoridades públicas, salvo que esta esté legalmente prevista y se realice en pro de:

  • Seguridad nacional o seguridad pública.
  • Bienestar económico del país.
  • Defensa del orden y prevención de las infracciones penales.
  • Protección de la salud o de la moral.
  • Protección de los derechos y libertades de los demás.

Amparándose en este derecho, las partes demandantes (sancionadas) consideraron que se estaba produciendo una injerencia injustificada. Cuestión que se sometió al enjuiciamiento del TEDH.

La interpretación del TEDH

El TEDH analizó si concurrían los requisitos exigidos por el CEDH para que la injerencia de las autoridades sea legítima. En particular:

  • Si estaba prevista por la ley. En este sentido cabe destacar que el TEDH entiende la previsión legal no en un sentido formal sino material.
  • Si las medidas perseguían un objetivo legítimo. Cuestión que también se entendió afirmativamente, ya que se pretendía proteger la salud pública.
  • Si la injerencia es necesaria en una sociedad democrática. Y aquí es donde entra el análisis más detallado del Tribunal, que señaló:
    • Que el itinerario obligatorio de vacunación en menores es cuestión de política sanitaria. Tal cuestión depende de cada Estado, que toma las medidas oportunas para coordinar objetivos sanitarios y de solidaridad.
    • Que, en el caso analizado, la obligación de vacunación respondía a una necesidad imperante. En este sentido, el interés superior del menor radica en la protección de su salud frente a enfermedades, objetivo en el que debe intervenir el Estado.
    • Que, además, los riesgos de la vacunación para menores son remotos. Lo que permite apreciar la vacunación obligatoria como una medida proporcionada.

Conclusión del TEDH

Por los antedichos argumentos, entendió el TEDH que en el caso enjuiciado no se vulneraba el art. 8.2 CEDH. Así, la obligación de vacunación no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al respeto a la vida privada.

En conclusión, tanto nuestro Ordenamiento interno como los instrumentos internacionales dan apoyo al establecimiento de itinerarios obligatorios de vacunación de menores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de salud pública en vigor. 

Cuestión diferente es cómo se deban tomar estas medidas o cómo se pueda reaccionar ante ellas. En este caso resulta imprescindible que el Centro Educativo cuente con protocolos adecuados, sistemas de compliance y la asesoría de abogados especializados en el sector educativo.

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