El Tribunal Constitucional ha enfrentado en su Sentencia n.º 81/2021 un supuesto complejo al que se enfrentan cotidianamente los Centros Educativos y las familias: ¿qué medidas pueden adoptarse para garantizar la seguridad del aula y el normal desarrollo de la actividad docente?
Como sabemos, el Derecho a la Educación no solo es un derecho fundamental, sino que además ocupa una posición central en el Ordenamiento Jurídico de cualquier Estado democrático. Cuestión a la que se añade la necesaria protección del interés superior del menor.
Articular medidas más o menos coercitivas (no hablamos de las meramente disciplinarias) con las garantías que merecen los derechos fundamentales de los infantes puede posicionar al Centro en una situación de inseguridad jurídica. Máxime si las medidas a adoptar no cuentan con una habilitación legal o doctrinal explícita.
Por eso es importante que el Centro Educativo estudie sus posibilidades con el concurso de un equipo multidisciplinar. Corregir una disrupción en las aulas requiere de respuestas psicológicas y pedagógicas, pero también legales.
Sin la adecuada asistencia jurídica el Centro podría extralimitarse, lo que lo llevaría a asumir las responsabilidades civiles, penales o administrativas procedentes.
El problema: comportamiento disruptivo en las aulas y medidas adoptadas por el Centro Educativo
La STC n.º 81/2021, que guiará nuestro análisis de la cuestión, analiza si determinadas medidas adoptadas por el Centro Educativo son válidas para garantizar la seguridad en las aulas y el pacífico desarrollo del programa docente. En concreto:
- Suspensión del derecho a asistir al Centro Educativo.
- Medidas de contención física.
La particularidad de esta Sentencia es que no estamos ante medidas disciplinarias. En realidad se trata de medidas adoptadas por el personal del centro para garantizar la seguridad del menor y de sus compañeros y compañeras. Pero, ¿puede el Centro Educativo suspender el derecho a asistencia o recurrir a medidas como la contención física?
En general, la respuesta a esta cuestión debe buscarse en la normativa aplicable a cada Centro. Por ejemplo, a nivel estatal se aplica la LOE, que admite la posibilidad de suspender el derecho de asistencia al centro. Esta posibilidad se desarrolla, en el caso analizado, por el Decreto 39/2008, que señala el carácter disciplinario de esta medida, así como las garantías que debe respetar el Centro.
Pero, como veremos, existen situaciones límite donde la solución al problema no es tan sencilla. En este caso se trata del móvil de las medidas: ¿qué ocurre si no se trata de sancionar una infracción? ¿Qué pasa cuando el objetivo de la medida es precisamente la protección de los menores?
El caso concreto: la STC n.º 81/2021
Nos encontramos ante un caso en que un Centro Público suspende el derecho de asistencia de un menor indefinidamente. El menor ha presentado comportamientos disruptivos y peligrosos, que han llevado al Centro a tomar medidas como la adaptación de horarios, el time out, la mediación e incluso la contención física.
Finalmente, y siendo consciente de la existencia de antecedentes de enfermedad mental en la familia del menor, el Centro suspende el derecho de asistencia de este hasta que la familia someta al niño a un examen facultativo y, en caso de obtener un diagnóstico, inicie el tratamiento. Mientras tanto el Centro ofrece apoyo informativo y pedagógico para garantizar la formación del infante.
La familia consideró que las alegaciones del Centro no representaban a su hijo y que las medidas adoptadas vulneraban sus derechos y resultaban discriminatorias. De modo que presentó la correspondiente reclamación y terminó demandando al Centro.
La demanda de la familia fue desestimada en primera instancia y en apelación. También el Tribunal Supremo dio la espalda a sus pretensiones, inadmitiendo el recurso de casación. Razón por la cual escaló hasta el Tribunal Constitucional
La posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional entendió que las medidas adoptadas por el Centro Educativo eran plenamente legales. Se basó en un juicio de proporcionalidad, destacando que el Centro no estaba abandonando al menor ni expulsándolo, ya que ofreció recursos a la familia para poder continuar con su educación.
Incluso encontró justificación a las medidas de contención física, en la medida en que trataban de evitar las autolesiones del menor o las lesiones sus compañeros y compañeras. En este sentido se mostraban como medidas necesarias, proporcionadas y respetuosas con el interés superior del menor.
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El voto discordante
Pese a la posición mayoritaria, el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos presentó un voto particular que puso de relieve la cuestión que realmente subyace al caso. Y no es otra que la inseguridad jurídica a la que se han visto sometidos los involucrados.
Así, el magistrado explicó la importancia de la protección de los derechos fundamentales de los menores, necesitados de especial atención pero no por ello ciudadanos de segunda ni con un catálogo de derechos más restringido.
A continuación puso sobre la mesa un debate de forma: medidas restrictivas de tales derechos, como la privación del derecho a asistir a clase o, más todavía, la restricción física, requieren necesariamente de un amparo legal. Y no existe norma a la que se pueda acoger el centro para tomar tales medidas, máxime sin haber tramitado el correspondiente expediente ni adoptar plazos máximos de duración.
¿Qué medidas se pueden adoptar para proteger a los menores en el Centro Educativo?
En definitiva, y como se deriva del voto particular, existe cierta inseguridad jurídica al adoptar ciertas medidas en los Centros Educativos, siempre que no cuenten habilitación legal. Por ejemplo, en el caso abordado por la STC n.º 81/2021, hemos hablado de la contención física o de la suspensión indefinida de la asistencia al Centro.
Como único auxilio para garantizar la seguridad jurídica del centro podemos acudir a los análisis de oportunidad y proporcionalidad. Y es que el interés superior del menor es uno de los principios capitales en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que nos lleva a preguntarnos:
- ¿Es la medida adoptada necesaria y la menos lesiva entre todas las alternativas posibles?
- ¿Responde al interés superior del menor?
- ¿Persigue una finalidad legítima?
La situación puede justificar la adopción de medidas no expresamente recogidas en la Ley, como hemos visto en esta Sentencia. Pero hacerlo sin analizar previamente la situación, el conflicto de intereses jurídicos y sus efectos supone un riesgo para el Centro Educativo. De ahí que convenga estudiar cada caso con la asistencia de un especialista en Derecho Educativo.
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