Desde que se ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LOE (LOMLOE), el principio de libertad de enseñanza esta en boca de todos, pero pocos saben lo que implica y cual es su «sentir jurídico», por ello en este artículo vamos a explicar su significado, basándonos en las resoluciones judiciales existentes y el organigrama jurídico internacional, europeo y nacional.
Declaración Universal de Derecho Humanos (ART 26) y Constitución Española (ART 27)
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, su Artículo 26 reconocía el derecho a la educación de todas las personas, la gratuidad y obligatoriedad en los niveles elementales, la igualdad de oportunidades en el acceso a los estudios superiores, el derecho de los padres a escoger el tipo de educación de sus hijos y concretaba el objetivo de la misma como el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Esta Declaración fue el punto de partida de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados encargada de elaborar la Constitución de 1978, para desarrollar el artículo sobre el derecho a la educación.
El artículo, relativo a la educación en la Carta Magna es el Artículo 27, cuya redacción final es la siguiente:
- Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
- La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
- Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
- Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
- Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
- Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
- Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
- Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.
Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
Mediante el juego de citados preceptos, en que se proclama la libertad de enseñanza y de creación de centros educativos es como puede satisfacerse ese otro derecho fundamental, recogido en el Artículo 27.3, que tienen los padres a que se dé a sus hijos una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones; y es precisamente en función de este derecho fundamental, donde encuentra justificación el derecho que tienen los centros privados a establecer un ideario educativo que ha de ser siempre compatible con el ideario educativo de la Constitución que, según artículo 27-2, es el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Y con arreglo a diversos tratados, acuerdos y Declaraciones internacionales que, según los Artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, deben utilizarse para interpretar el derecho fundamental del Artículo 27.3 de nuestra Constitución, al que también ellos hacen referencia, este derecho de los padres se proyecta directa y preferentemente sobre el ámbito de la educación más que sobre el de la enseñanza, es decir, la comunicación de unas convicciones morales, filosóficas y religiosas conforme con una determinada ideología prima sobre la transmisión del conocimiento científico; por eso nuestra Constitución (Artículo 27-3) habla de formación religiosa y moral, el Artículo 263 de la Declaración Universal de 1948 se refiere a la elección del tipo de educación, los Pactos internacionales de 1966 de derechos civiles y políticos, y de derechos económicos sociales y culturales, en sus Artículos 18.4 y 13.3, respectivamente, hablan de «educación religiosa y/o moral» expresión que aparece también en el Artículo 5.1-b) de la Convención para no discriminación en la enseñanza de 1960;
De la lectura del Artículo 27, y los con él conexos, de la Constitución, así como de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en especial en la sentencia de 13 de febrero de 1981, puede deducirse, con meridiana claridad, que la libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra constitución (Artículo 27-1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente los Artículos 16.1 y 20.1.a) conexión que queda claramente establecida en el Artículo 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales -firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950-, en conformidad con el cual hay que interpretar nuestra Constitución, según dispone su Artículo 10.2;
La libertad de enseñanza implica el derecho a crear instituciones educativas (Artículo 27.6) y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (Artículo 27,3);
Ese derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que los hijos han de recibir, consagrado en el Artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho de elegir centros docentes, y aparece reconocido en el Artículo 13.3 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, en el 18.4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en el 26.3 de la Declaración Universal de derechos humanos y en el Artículo 2 del Protocolo de la Convención europea de 1960, aunque también es obvio -como se dice en el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional ya mencionada- «que la elección del centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral» y, por tanto, creemos que no hay duda alguna que este derecho de libre elección del centro forma parte del núcleo o contenido esencial del derecho de educación, dado, además, que en un sistema público basado en el pluralismo y la confesionalidad del Estado, los centros docentes del Estado han de ser ideológicamente neutrales;
Según el Artículo 27 de la Constitución nuestro sistema educativo está compuesto por centros escolares creados por los poderes públicos y centros escolares privados, que conforman una red dual de centros, siendo ambas instituciones escolares convergentes y complementarias (no subsidiarias) entre sí, cual ha declarado con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Supremo en la sentencia 1180/2016 de 25 de mayo , y entre dichos centros hay muchos terrenos comunes, como indica la Constitución en los párrafos 2, 5, 8, 7 y 9 del Artículo 27, relativos los dos últimos a la ayuda o sostenimiento financiero concedido a centros docentes privados por los poderes públicos.(STC. 3 OCTUBRE 1991).
El Estado debe garantizar estos Derechos Fundamentales, removiendo los obstáculos que impidan su ejercicio, tal y como señala nuestra Constitución. En Muñoz Abogados Edulaw estamos para ayudarte; puedes consultar nuestra sección especializada en Derecho a la Educación.
Especial mención a la Educación Diferenciada
La reciente sentencia STC 31/2018, de 10 de abril, ha sido muy clarificadora con lo que es “una opción mas” dentro de la oferta educativa plural , y con amparo constitucional, esta sentencia se ha referido específicamente a la educación diferenciada, entendida como “opción pedagógica de voluntaria adopción por los centros y de libre elección de los padres y, en su caso, por los alumnos” que consiste en la “separación entre alumnos y alumnas en la admisión y organización de las enseñanzas” fundada “en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos”. Dicta el Tribunal que “no puede ofrecer criterio valorativo alguno” sobre este “modelo pedagógico”, ahora bien, bajo la exclusiva perspectiva constitucional, cabe apreciar que constituye “una parte del ideario o carácter propio del centro que escoge esta fórmula educativa” que puede reputarse conforme a la Constitución como cualquier otro “modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE”
La Sentencia referenciada especifica que la educación diferenciada “no puede ser considerada como discriminatoria, y por ello “no existe dato alguno que permita llegar a la conclusión de que dicho sistema, en cuanto tal, no sirve a los fines exigidos constitucionalmente y, en particular, a la conclusión de que no está inspirado en los principios democráticos de convivencia o en los derechos y libertades fundamentales, o de que no cumple los objetivos marcados por las normas generales”, por lo que no impide “la consecución de los objetivos consagrados en el artículo 27.2 CE, centrados en el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
La sentencia también dicta que este modelo educativo debe de formar parte de la financiación pública dado “que las ayudas públicas previstas en el artículo 27.9 CE han de ser configuradas ‘en el respeto al principio de igualdad’ (STC 86/1985), pudiendo acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos privados.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos es clara respecto a la prohibición de adoctrinamiento ideológico por el Estado, y su sentencia en el Caso Folgerø y otros contra Noruega, de 29 de junio de 2007, determina que las dos frases del art. 2 del Protocolo núm. 1 han de ser interpretadas armónicamente, puesto que la segunda pretende salvaguardar el pluralismo en la satisfacción por parte del Estado del derecho a la educación, atribuyendo a los padres una facultad que impida al Estado el adoctrinamiento filosófico y/o moral de sus ciudadanos a través del proceso educativo.
Esta afirmación supone el reconocimiento del derecho de los padres a que el Estado respete sus convicciones filosóficas o religiosas durante el proceso educativo, no siendo un derecho desvinculado del derecho a la educación, sino una facultad integrante de éste, necesaria para la satisfacción del mismo.
Únete a la conversación