¿PUEDE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PROHIBIRME EL USO DE MI VIVIENDA COMO ALQUILER VACACIONAL?
El alquiler vacacional de pisos y apartamentos se encuentra a la orden del día. Sin embargo, este tipo de alquileres está generando numerosos conflictos y controversias, sobre todo en relación con la posible oposición que las Comunidades de Propietarios puedan plantear al respecto.
Se trata de una cuestión relevante, porque de ello depende el reposo y descanso de numerosos vecinos, pero también las fuentes de ingresos de millones de familias, que tienen derecho a explotar sus viviendas de la forma en que así lo deseen siempre y cuando actúen dentro de los límites fijados por la ley.
Para entender esta problemática, debemos acudir a la ley nacional de Propiedad Horizontal, y, asimismo, a las legislaciones autonómicas, ya que, en muchos casos, la mayoría de ellas tienen competencias a la hora de decidir en materia de vivienda turística o vacacional.
En principio, la Comunidad de Propietarios no podrá impedirte alquilar tu piso o apartamento con carácter vacacional, salvo que la prohibición de lo mismo se encuentre recogida en los Estatutos comunitarios o de otro modo, se vengan desarrollando actividades molestas para el resto de vecinos.
Dependiendo de donde se encuentre ubicada la vivienda, los Estatutos podrán o no contemplar tal prohibición. Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Valenciana, si el edificio es de nueva construcción es posible que la prohibición aparezca contemplada, pero al tratarse el alquiler vacacional de algo nuevo, en la mayoría de los casos, los Estatutos no recogerán esta prohibición y podrá usted utilizar su piso o apartamento como alquiler vacacional.
Art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal
El Art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, regulación en la que deben apoyarse el conjunto de disposiciones autonómicas, establece que: al propietario o al ocupante de un piso no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Es por ello, que los Tribunales han sido unánimes al determinar que es lícito, siempre que no se desarrollen actividades molestas, que cualquier propietario pueda utilizar un piso o local en régimen de propiedad horizontal, como considere más adecuado (SSTS 30 de diciembre de 2010 [RC n.º 81/2007] ,23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999], 20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002]), ya que se considera que la catalogación como inmueble de la propiedad, no limita su uso o facultades, sino que esto necesitaría de una regulación precisa que hoy es inexistente.
¿puede la propia comunidad de propietarios prohibir esta actividad sin que venga suponiendo un caso de los recogidos en el artículo 7 y sin que la prohibición aparezca recogida en los Estatutos de la Comunidad?
Para ello habría que analizar el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El Art 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que es necesaria la unanimidad para poder sacar adelante este acuerdo. ¿Qué ocurrirá entonces? Que el propietario interesado en llevar a cabo el alquiler vacacional siempre votará en contra, bloqueando el posible acuerdo. Por ello, el artículo 17.7.2 de la norma establece que cuando no se logre la mayoría, la comunidad podrá trasladar al juez la situación controvertida para que decida en equidad.
Si el juez resuelve en favor de la comunidad, el acuerdo se trasladará a los estatutos y no podremos destinar nuestra vivienda a alquiler vacacional, pero como ya hemos hecho referencia, se tratará un procedimiento largo y complejo que no todas las Comunidades se encuentran dispuestas a afrontar.
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